En el derecho del consumo, la responsabilidad por daños se extiende a todos los que integran la llamada cadena de comercialización o cadena de valor: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del transporte. Así lo establece el articulo 40 de la ley de defensa del consumidor 24240.
En tiempos de producción masiva o en serie, de existencia de diversos y novedosos canales de comercialización en el mercado, con multiplicidad de bienes que resultan de la creación de varios fabricantes, y aumento de los riesgos o proximidades de daño para el consumidor en cuanto a su salud y seguridad, se requiere que el criterio atributivo en el régimen tuitivo consumidor sea el de una responsabilidad objetiva y solidaria (con admisión de acciones de repetición o regreso), sin la cual la posibilidad del consumidor de ser protegido se convertiría en una mera ilusión, costosa e incierta, que requeriría el conocimiento certero, la posterior individualización y la atribución a un responsable con los criterios comunes de la responsabilidad civil.
Esa responsabilidad se basa en el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad o, aún más, la equidad. Por esa razón no resulta necesario probar que hubo negligencia o intención del proveedor que daña, ya que se presume la responsabilidad en cabeza del proveedor mientras éste no pueda acreditar con certeza la culpa de la víctima, de un tercero extraño, que la causa del daño le es ajena o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En las situaciones que generan responsabilidad por los daños provocados por defectos/vicios o riesgo de la cosa destinada al consumo o causados por la prestación de servicios, el fundamento de este tipo de responsabilidad hay que buscarlo en el “riesgo de empresa” o “riesgo de actividad económica”, toda vez que allí donde hay beneficios originados en un actividad, debe generarse la contrapartida de responsabilidad por los riesgos y los costos, es decir, que le cabe al proveedor soportar las contingencias que su iniciativa importa, como contrapeso de los beneficios que recibe.
La ley de defensa del consumidor determina a los responsables del daño producido al consumidor, que ya hemos señalado, comprendiendo así a todos los intervinientes y beneficiarios del ciclo que culmina en la comercialización del producto o servicio. De esta manera, se otorga al consumidor la posibilidad de reclamar a todos los involucrados, sin que tenga que saber a priori quién es el responsable de su infortunio, sino que podrá interpelar a toda la secuencia que responde solidariamente frente a él.
Todo lo relativo a la determinación del directo causante del daño, es completamente ajeno al consumidor (aspecto que muchas veces el consumidor no se encuentra en condiciones de determinar), y lo deberán solucionar los responsables entre sí, una vez que el consumidor sea resarcido, mediante lo que se llama “acción de regreso”.
Por ejemplo, si compramos un lavarropas que resulta defectuoso, tenemos acción contra la casa de electrodomésticos que nos lo vendió, pero también contra la fabrica del producto, el importador si vino del extranjero, distribuidor o licenciatario en la Argentina, y tal vez también al transportista. Si la cuestión tiene que ver, por ejemplo, con un tema de garantía, podemos incluir al responsable del service.
Eso da un “menú” de reclamados al consumidor, que en caso de tener éxito puede hacer valer la condena contra toda la cadena, teniendo así garantías de solvencia a los efectos del cobro de la indemnización (quizá cierre la casa de electrodomésticos que nos vendió el aparato, pero el supuesto de la fabrica o la marca es -en principio- mas seguro y permanente. Este abanico también podemos aplicarlo cuando en lugar de hacer juicio o simultáneamente, presentamos denuncia ante la autoridad de defensa del consumidor. Podemos ahí denunciar a toda la “cadena” lo cual a veces permite conforme la experiencia, que de alguno de ellos surja en los intentos de acuerdo que los sistemas administrativos tienen, alguna propuesta que evite el litigio y satisfaga al consumidor. Enseña también la práctica que esas propuestas mas aceptables suelen venir de las marcas, bastante mas celosas por lo general del cuidado de su prestigio, que el comerciante final de su reputación.
*Carlos Eduardo Tambussi Abogado y docente universitario especializado en derecho del consumidor.
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